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3         LA CONCIENCIA RELIGIOSA Y DE CULTOS  INTERPRETADA DENTRO DEL  LITIGIO ARGUMENTATIVO SOBRE LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS

El deseo de las distintas iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y las asociaciones de ministros, de ejercitar sus derechos y realizar sus funciones como entidades jurídicas, requiere un procedimiento administrativo ante el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio del Interior con la correspondiente anotación en el registro público de entidades religiosas que allí se administran. Esta garantía de la libertad religiosa y de cultos implica para las iglesias, así como para las confesiones religiosas, además de una igualdad ante la ley, el reconocimiento de una situación autónoma frente al Estado, la cual se traduce en una existencia jurídica que comprende un abanico amplio de facultades para desarrollar sus objetivos y en especial, que les permita practicar y difundir la fe que los congrega y cumplir con los demás fines que les impone su actividad pastoral y evangélica.

En sus litigios argumentativos y en toda la actividad que las diversas confesiones religiosas del país han manejado, su mover en busca de prebendas, prerrogativas y resarcimiento de daños morales y económicos, se puede encontrar la tendencia de esta primera década, interés primario de este trabajo de grado: percibir la manera en que las confesiones religiosas en Colombia han hecho uso de este derecho y ver la respuesta estatal ante tal desplazamiento jurídico.

La libertad de religión en la dimensión práctica de los diez primeros años que abarca esta investigación, se extiende a un espacio mayor en esferas tales como:

  • Reconocimiento estatal de la personalidad jurídica de las iglesias y confesiones.
  • Valoración los ritos relacionados con el estado civil de las personas.
  • Alcance y límites de las decisiones de los estamentos y autoridades eclesiásticas.
  • Prácticas y enseñanza y las condiciones para acreditar la idoneidad profesional de sus autoridades en relación con la autoridad civil.
  • Existencia y desarrollo de las diversas expresiones cúlticas de fe.
  • Organización de entidades de derecho para que se proyecten dentro de la vida nacional.

Todas las esferas antes mencionadas no podrán ser abarcadas en su totalidad por el presente trabajo, solo se tomará en cuenta la dimensión de existencia y desarrollo de las diversas expresiones cúlticas de fe. La intención es que a partir del hecho mismo de la actividad que dicha ley constitucional generó entre el Estado y las diversas confesiones religiosas en los años de 1991 a 2001, a través de las demandas instauradas ante la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, se establezcan los temas posibles que abarcan la dimensión escogida dentro de un máximo de 87 sentencias localizadas y un mínimo de 30 sentencias escogidas. Los resultados arrojados en esta tercera etapa de investigación  fueron los siguientes:

CUADRO No. 1

SENTENCIAS EN MATERIA DE LIBERTAD RELIGIOSA DE 1991 A 2001

AÑO

No.

SENTENCIA No.

DÍA

MES

ORGANISMO

1991

 

1

Concepto 384

30

Abril

Corte Constitucional

2

2286

12

Septiembre

Corte Suprema de Justicia

3

T-403

3

Junio

Corte Constitucional

 

1992

4

T-409

8

Junio

Corte Constitucional

5

T-573

28

Octubre

Corte Constitucional

6

C-027

5

Febrero

Corte Constitucional

7

5638

27

Mayo

Corte Suprema de Justicia

 

1993

8

7795

9

Julio

Corte Constitucional

9

T-338

24

Agosto

Corte Constitucional

10

T-396

16

Septiembre

Corte Constitucional

11

T-430

11

Octubre

Corte Constitucional

12

C-456

13

Octubre

Corte Constitucional

13

T-539A 

22

Noviembre

Corte Constitucional

14

T-547

26

Noviembre

Corte Constitucional

15

C-568

9

Diciembre

Corte Constitucional

 

1994

16

C-088

3

Marzo

Corte Constitucional

17

C-105

10

Marzo

Corte Constitucional

18

C-133

17

Marzo

Corte Constitucional

19

C-134

17

Marzo

Corte Constitucional

20

T-162

24

Marzo

Corte Constitucional

21

C-180

14

Abril

Corte Constitucional

22

T-210

27

Abril

Corte Constitucional

23

C-224

5

Mayo

Corte Constitucional

24

T-342

27

Julio

Corte Constitucional

25

C-350

4

Agosto

Corte Constitucional

26

T-411

19

Septiembre

Corte Constitucional

27

T-439

4

Octubre

Corte Constitucional

28

T-465

26

Octubre

Corte Constitucional

29

C-511

16

Noviembre

Corte Constitucional

 

1995

30

T-003

16

Enero

Corte Constitucional

31

T-075

24

Febrero

Corte Constitucional

32

T-200

9

Mayo

Corte Constitucional

33

T-363

14

Agosto

Corte Constitucional

34

T-454 

5

Octubre

Corte Constitucional

35

T-517

15

Noviembre

Corte Constitucional

36

C-578

4

Diciembre

Corte Constitucional

37

T-609

12

Diciembre

Corte Constitucional

 

1996

38

3300

12

Marzo

Consejo de Estado

39

C-174

29

Abril

Corte Constitucional

40

T-349

8

Agosto

Corte Constitucional

41

T-474

25

Septiembre

Corte Constitucional

42

T-623

9

Noviembre

Corte Constitucional

 

1997

43

C-239

20

Mayo

Corte Constitucional

44

C-309

25

Junio

Corte Constitucional

45

T-352

30

Julio

Corte Constitucional

46

T-393

19

Agosto

Corte Constitucional

47

C-616

27

Noviembre

Corte Constitucional

 

1998

48

T-101

24

Marzo

Corte Constitucional

49

T-588

15

Abril

Corte Constitucional

50

T-153

28

Abril

Corte Constitucional

51

T-223

18

Mayo

Corte Constitucional

52

T-263

28

Mayo

Corte Constitucional

53

T-462

3

Septiembre

Corte Constitucional

54

SU-510

18

Septiembre

Corte Constitucional

55

T-568

7

Octubre

Corte Constitucional

56

SU-642

5

Noviembre

Corte Constitucional

 

1999

57

C-82

17

Febrero

Corte Constitucional

58

SU-86

17

Febrero

Corte Constitucional

59

T-193

25

Marzo

Corte Constitucional

60

T-172

17

Marzo

Corte Constitucional

61

SU-337

12

Mayo

Corte Constitucional

62

C-478

7

Julio

Corte Constitucional

63

T-620

23

Agosto

Corte Constitucional

64

T-634

30

Agosto

Corte Constitucional

65

T-662

7

Septiembre

Corte Constitucional

66

T-877

8

Noviembre

Corte Constitucional

67

T-946

29

Noviembre

Corte Constitucional

 
 

68

C-10

19

Enero

Corte Constitucional

69

T-257

6

Marzo

Corte Constitucional

70

T-889

17

Julio

Corte Constitucional

71

T-966

31

Julio

Corte Constitucional

72

Auto 6479

7

Septiembre

Consejo de Estado

73

T-1207

14

Septiembre

Corte Constitucional

74

T-1321

27

Septiembre

Corte Constitucional

75

C-1440

25

Octubre

Corte Constitucional

76

T-1666

5

Diciembre

Corte Constitucional

77

T-1692

7

Diciembre

Corte Constitucional

78

ACU-1715

16

Diciembre

Consejo de Estado

 

2001

79

C-177

14

Febrero

Corte Constitucional

80

T-269

9

Marzo

Corte Constitucional

81

T-514

17

Mayo

Corte Constitucional

82

C-552

21

Mayo

Corte Constitucional

83

C-814

2

Agosto

Corte Constitucional

84

C-866

15

Agosto

Corte Constitucional

85

T-1022

20

Septiembre

Corte Constitucional

86

T-1033

27

Septiembre

Corte Constitucional

87

T-1042

28

Septiembre

Corte Constitucional

 

A partir de ese sondeo y teniendo como base alterna de exploración las siguientes leyes: Ley 20 de 1974 (Concordato entre Colombia y la Santa Sede), 30 de 1992 (Ley de Educación Superior), Ley 48 de 1993 (Ley que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización), 133 de 1994 (Ley estatutaria sobre libertad religiosa) y Decreto 354 de 1998 (Convenio de derecho público entre el Estado Colombiano y algunas iglesias cristianas no católicas),  se trabajan 30 sentencias correspondientes a la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia. Dichas sentencias presentan los siguientes temas como núcleo de actividad en litigios argumentativos que las diversas confesiones y personas naturales o entidades jurídicas  instauraron: servicio militar, días festivos, autonomía pro-creativa, honras fúnebres, contaminación auditiva, diversidad étnica, reserva de información clínica, eutanasia, ambigüedad genital y medios de comunicación.

CUADRO No 2

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONALEN RELACIÓN CON LA LEY DE LIBERTADRELIGIOSA Y DE CULTOS Y LA CONCIENCIA RELIGIOSA

ARTÍCULOS 18 Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL

TEMAS

No

Sentencia: T-409 de junio 8 de 1992

Ref: Acción de tutela T-125

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Oscar Flavio Ochoa Quiñones y Andrés Ospina Cruz contra Fuerzas Militares de Colombia. (Ejército Nacional)

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo

Derecho fundamental: El Derecho a la vida (Art.11)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Servicio Militar

1

Sentencia: T-547 de noviembre 26 de 1993

Ref: Exp. T-18.552

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Leodegar Lorenzo Segundo Roys Reyna contra El Jefe de Policía Judicial del Departamento de Policía de la Guajira

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

Derecho fundamental: Libertad de Conciencia (Art. 18)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Servicio Militar

2

Sentencia: C-568 de diciembre 9 de 1993

Ref: Exp. D-335

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Alexandre Sochandamandou contra la inexequibilidad parcial de los preceptos legales que ordenan como días festivos, los de “carácter religioso de la secta católica del Cristianismo: Reyes Magos, San José, Jueves Santo, Viernes Santo, Ascensión del Señor, Corpus Christi, Sagrado Corazón, San Pedro y San Pablo, Asunción de la Virgen, día de todos los Santos, Inmaculada concepción y Natividad”,… y “los domingos”, por resultar, a su juicio, violatorios de los art. 1,7 y 19 de la Carta Fundamental.

Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

Derecho fundamental: Ley de Libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Días

Festivos

3

Sentencia: C-133 de marzo 17 de 1994

Ref: Exp. D-386

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Alexander Sochandamandou contra la inconstitucionalidad del artículo 343 del Decreto 100 de 1980 (Código Penal).

Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell

Derecho fundamental: Derecho a la Vida (Art. 11)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Autonomía

Procreativa

4

Sentencia: T-162 de  marzo 24 de 1994

Ref: Expediente T-28107

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Elsa Ávila De Codina contra Sacerdotes - Iglesias Sagrado Corazón de Jesús y San Juan Bautista.

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Derecho fundamental: Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Honras Fúnebres

5

Sentencia: T-210 de abril 27 de 1994

Ref: Expediente T-27746

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Yamil Puentes González contra Comunidad Carismática del amor

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Derecho fundamental: Derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Contaminación Auditiva

7

Sentencia: T-342 de julio 27 de 1994

Ref: Expediente T-20973.

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Ariel Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo González contra  "Asociación Nuevas Tribus de Colombia"

Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell

Derecho fundamental: Derecho ala Diversidad étnica y cultural (Art. 7)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Diversidad Étnica

8

Sentencia: T-439 de octubre 4 de 1994

Ref.: Expediente No. T-38853

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Angel Miguel Amaya y Otros contra el alcalde Municipal de Barrancabermeja.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Derecho fundamental afectado: Libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Honras Fúnebres

9

Sentencia: T-465 de octubre 26 de 1994

Ref: Expediente T-42156

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Rene Alejandro Pulido contra la Iglesia Pentecostal Unida De Colombia.

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Derecho fundamental: Derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Contaminación

Auditiva

10

Sentencia: T-003 de enero 16 de 1995

Ref: Expediente T-49811

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por José Eljach Galvis contra Centro Cristiano Nueva Jerusalén.

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Derecho fundamental: Derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Contaminación Audi tiva

11

Sentencia: T-363 de agosto 14 de 1995

Ref: Exp. T-65213

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Antonio de J. Estrada, a nombre de su hijo menor, Wilmer Antonio Estrada Zapata contra las Fuerzas Militares de Colombia (Ejercito Nacional)

Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo

Derecho fundamental: Libertad de Conciencia (Art. 18)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Servicio

 Militar

12

Sentencia: T-454 de octubre 5 de 1995

Ref: Expediente T-71249

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Miguel Angel García Barbosa, Antonio Melo y otros contra Comunidad Carismática Cristiana

Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero

Derecho fundamental: Derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Contaminación Auditiva

13

Sentencia: T-517de  noviembre 15 de 1995

Ref: Expediente T- 76364

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Virgelina Acevedo de Higuita contra particulares-(Administración de cementerio de Campos de Paz de la ciudad de Medellín)

Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Derecho fundamental: Libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Honras Fúnebres

14

Sentencia: C-578 de diciembre 4 de 1995

Ref: Proceso D-958

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Jaime Córdoba Treviño contra acción de inconstitucionalidad contra el art. 15 (parcial) del Decreto Ley 85 De 1989

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Derecho fundamental: Libertad de Conciencia (Art. 18)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Servicio Militar

15

Sentencia: T-609 de diciembre 12 de 1995

Ref: Expediente T-79.953.

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Isabel Ruiz de Mejía contra particulares (Administración de cementerio)

Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz

Derecho fundamental: Libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Honras Fúnebres

16

Sentencia: T-349 de agosto 8 de 1996

Ref: Exp. T-83456

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Ovidio González Wasorna contra la asamblea general de cabildos indígenas región-Chamí y cabildo mayor único, CRIR.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

Derecho fundamental: Derecho a la Diversidad Étnica y Cultura (Art.7)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Diversidad

Étnica

17

Sentencia: T-623 de  noviembre 9 de 1996

Ref: Exp. T-101.208

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Miryan Angarita Rincón contra Marco Aurelio Cristancho Muñoz, notario único de El Cocuy, y Jairo Emilio Millán Real director del Hospital San José de El Cocuy.

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía

Derecho fundamental afectado: Derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Reserva de información

18

Sentencia: C-239 de mayo 20 de 1997

Ref: Exp. D-1490

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por José Eurípides Parra Parra contra el artículo 326 del Código Penal

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

Derecho fundamental afectado: Derecho a la Vida (Art.11)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Eutanasia

19

Sentencia: T-462 de septiembre 3 de 1998

Ref: Exp. T-168.438

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Gladys Yaneth Restrepo contra Director de Metro salud, director de Decypol y el administrador del Cementerio Universal de Medellín.

Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra

Derecho fundamental: Libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Honras Fúnebres

20

Sentencia: SU-510 de septiembre 18 de 1998

Ref: Exp. T-141047

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Álvaro de Jesús Torres Forero contra tradicionales de la Comunidad Indígena Aruhauca de la zona oriental de la Sierra Nevada de Santa Marta

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Derecho fundamental: Derecho a la Diversidad Étnica y Cultura (Art.7)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Diversidad Étnica

21

Sentencia: T-568 de octubre 7 de 1998

Ref: Exp. T-169409

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Mauricio Corrales Bermúdez contra decisión del Ejército Nacional

Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

Derecho fundamental: Libertad de Conciencia (Art. 18)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Servicio

Militar

22

Sentencia: SU-337 de mayo 12 de 1999

Ref: Expediente T-131547

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por NN (protección de identidad) contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS.

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

Derecho fundamental: Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad (Art.16/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Ambigüedad

Genital

23

Sentencia: C-478 de julio 7 de 1999

Ref: Exp. D-2295

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por William Flórez Noriega contra acción pública de inconstitucionalidad contra el literal d) –parcial- del artículo 29 de la Ley 48 de 1993.

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Derecho fundamental afectado: Libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Servicio Militar

24

Sentencia: T-634 de agosto 30 de 1999

Ref: T-180391

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Marta Lucia Giraldo Restrepo contra el Gobernador del departamento del Cesar, el Registrador Nacional del Estado Civil y el Registrador Departamental del Cesar

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

Derecho fundamental: Derecho a la Diversidad Étnica y Cultura (Art.7)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Diversidad

Étnica

25

Sentencia: C-10 de enero 19 de 2000

Ref: Expediente D-2431

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Ernesto Rey Cantor contra la Ley 74 de 1966

Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero

Derecho fundamental afectado: Derecho a la libertad de Expresión (Art. 20)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Medios de Comunicación

26

Sentencia: T-1666 de diciembre 5 de 2000

Ref: Expediente T-356346

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Mariela López de Buitrago contra el párroco de la iglesia del Espíritu Santo del barrio la Esperanza de Villavicencio y la administración de ese municipio por una presunta violación de los derechos a la vida, la integridad personal, la salud, un medio ambiente sano y la protección especial de las personas de la tercera edad.

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz

Derecho fundamental: Derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Contaminación Auditiva

27

Sentencia: T-1692 de diciembre 7 de 2000

Ref: Exp. T-351766 y T- 352.348.

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Oscar Rivera; y Patricia Elena Fernández Acosta contra la Iglesia Bethesda; y la Iglesia Cristiana Cuadrangular Zona 2.

Magistrado Ponente: Dr. Jairo Charry Rivas

Derecho fundamental: Derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Contaminación Auditiva

28

Sentencia: T-1022 de septiembre 20 de 2001

Ref: Exp. T-437064

Acción de Tutela instaurada ante la Corte Constitucional Luis Antidio Anama Ramírez contra El Cabildo Indígena Yanacona, Resguardo Caquiona de Almaguer (Cauca)

Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería

Derecho fundamental: Derecho a la Diversidad Étnica y Cultura (Art.7)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Diversidad Étnica

29

Sentencia: T-1033 de septiembre 27 de 2001

Ref: T-465782 y T-465783

Acción de tutela instaurada ante la Corte Constitucional por Jorge Eliécer Suárez Cortés y Gustavo Beltrán Díaz contra los Directores de la iglesia cristiana situada en la calle 7ª A sur Nº 12-88, barrio Santa Ana del municipio de Soacha

Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra

Derecho fundamental: Derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre (Art. 15)/ Ley de libertad Religiosa y de Cultos (Art. 19)

Contaminación Auditiva

30

Los derechos fundamentales de la Constitución Política de Colombia tutelados en relación con la Ley de libertad Religiosa y de Cultos en estas 30 sentencias exploradas se presentan a  continuación:

CUADRO No 3

DERECHOS FUNDAMENTALES TUTELADOS EN RELACIÓN CON LA LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS

Artículo 7 “El estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación”

Artículo 11 “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”

Artículo 15 “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…”

Artículo 16 “todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico

Artículo 18 “Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones y creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia”

Artículo 19 “Se garantiza la Libertad de Cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”

Artículo 20 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social... “

Artículo 21 “Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección”

Artículo 22 “La paz en un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”

Artículo 37 “Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”

“Toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Solo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”

Artículo 49 “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. SE garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud…”

3.1 LITIGIOS ARGUMENTATIVOS DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCION NACIONAL ENTRE 1991 A 2001

Las confesiones religiosas en el país gozan de una posición jurídica igualitaria y de la cobertura legal segura de que todo el ordenamiento jurídico en torno al tema está destinado a crear un ambiente propicio para evitar cualquier asomo de discriminación por razones de origen religioso y proteja de manera real y efectiva este espacio jurídico que se ha otorgado a las diferentes convicciones religiosas que cohabitan en el pueblo colombiano. En otras palabras afirmar su autonomía y libre locomoción frente al Estado. Esta garantía estatal otorgada  a través de la Ley de Libertad Religiosa y de Cultos va a ser examinada en este capítulo a través de un recorrido sencillo con intenciones de dialogo abierto con las sentencias, que terminará en una conclusiones donde se harán preguntas y se obtendrán algunas respuestas o simplemente despejarán dudas o crearán más interrogantes.

Se parte del valor constitucional otorgado por el Estado  a los ritos, prácticas, enseñanzas y expresiones cúlticas en el ejercicio de la doctrina y jurisprudencia entre 1991 hasta 2001. Para esta etapa se tendrán en cuenta los valores constitucionales planteados en los siguientes cuadros:


3.1.1 VALOR CONSTITUCIONAL DE LOS RITOS, PRECEPTOS Y COSTUMBRES DE LAS HONRAS      FÚNEBRES EN MATERIA RELIGIOSA

EN RELACIÓN CON…

DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS

SENTENCIAS/ NORMAS BÁSICAS

CULTO/ CREENCIA/ RELIGIÓN/RITO/VENERACIÓN /FIELES

Definiciones:

CULTO: es la participación ritual y consiste en la posibilidad de realizar todos aquellos actos, ceremonias y prácticas a través de las cuales se manifiesta la creencia en lo sobrenatural.  La importancia del culto deriva de la importancia misma de la religión.

RELIGIÖN: es una creencia bajo la cual el individuo se encuentra subordinado, o en una situación de dependencia última, que irradia un  sentido específico a todos los actos de la existencia.

RITO: todas las religiones, precisamente por el hecho de contemplar una trascendencia no experimentable directamente, practican y vivencian por medio de formas rituales, inherentes a la actitud religiosa misma.

VENERACIÓN: se considera el sepelio de un familiar como un deber religioso y la veneración de la tumba y de los restos como una manifestación de la fe de trascendencia familiar.

FIELES: los fieles adhieren libremente a su  iglesia, sin embargo, las exigencias del culto ponen al particular en una relación de obediencia y subordinación que entraña restricciones importantes a la autonomía individual en eventos esenciales de la vida humana.

IMPORTANCIA DEL CULTO EN LA RELIGIÓN COMO ELEMENTO INESCINDIBLE DE LA CREENCIA

Aclaraciones generales: la importancia del culto en la religión ha conducido al legislador a la incorporación en las cartas constitucionales del derecho fundamental al culto religioso.

·      El sentimiento religioso y la idea de lo sobrenatural en la adoración a los muertos se conciben como una connotación religiosa de tal manera que dicha creencia se encuentra ligada con el ejercicio de este culto. Una de las manifestaciones. es la que se rinde por sus allegados a sus parientes ya fallecidos.

·      Todo acto que impide el ejercicio del culto es de una gravedad extrema para el creyente, pues cercena la comunicación con el más allá y obstaculiza el cumplimiento de un deber impuesto a los fieles.

·      La participación ritual se conoce como el culto y consiste en la posibilidad de realizar todos aquellos actos, ceremonias y religiones a través de los cuales se manifiesta la creencia en lo sobrenatural.

·      La importancia del culto deriva de la importancia misma de la religión.

·      Impedir a la ciudadanía adelantar las prácticas propias del culto a los muertos en un cementerio vulnera sus sentimientos religiosos y las sanas costumbres.

·      La religión, entendida como una creencia bajo la cual el individuo se encuentra subordinado, o en una situación de dependencia última, que irradia un  sentido específico a todos los actos de la existencia. Venerar la tumba de un familiar es un acto protegido constitucionalmente por el derecho a la libertad religiosa y de cultos.

·      En casi todas las religiones es corriente la práctica de venerar ante la tumba del difunto en el cementerio.

·      La vinculación que los miembros de una familia mantienen con sus muertos es de tipo simbólico y religioso, mediatizada por objetos materiales que evocan un determinado sentido, pero que no tienen significación alguna por fuera de dicho poder de evocación.

·      Una de las manifestaciones del culto es la que se rinde, por sus allegados, a sus parientes ya fallecidos.

T-162 de marzo 24 de 1994

T-439 de octubre 4 de 1994

T-517 de noviembre 15 de 1995

T-609 de diciembre 12 de 1995

T-462 de septiembre 3 de 1998

MEDIO CEREMONIAL/ OBJETOS DEL CULTO/ SÍMBOLOS/

TUMBA/SEPULCRO

·      La tumba tienen importancia antropológica, el ser humano soporta más fácilmente la muerte cuando tiene la certeza de que el cadáver reposa para siempre en un sitio.

·      La tumba se convierte en una especie de altar, de lugar sagrado en el cual los hombres se comunican con el más allá.

·      El sepulcro representa para los deudos el sustrato material del cumplimiento de una necesidad y también de un deber de orden moral y religioso.

·      La sepultura cumple una función mediatizadora que en términos jurídicos puede ser explicada como un derecho que se materializa en la posibilidad de construir una tumba, mantenerla y visitarla. Se trata de una relación similar a la que los creyentes mantienen con los objetos del culto. Es el derecho a conservar el objeto material depositario de la vocación simbólica y de valores religiosos

CADAVER

·     Los deudos o familiares acuden periódicamente al cementerio para solicitar la intercesión ante el dios del alma bendita, o para pedir por la purificación y pronta salvación, en el evento de que el alma del ser querido se encuentre en el purgatorio. Desde este punto de vista, la idea de construir tumbas responde a la necesidad personal de trascendencia y perpetuación el valor y la significación católica del cadáver.

·     El cadáver sirve entonces de soporte para la creación mítica del difunto y de su nueva relación con los familiares. En algunas religiones, como la católica, esta relación puede ser de intermediación ante el Ser Supremo, cuando el alma ha tenido el privilegio de la salvación.

MUERTE

·     La muerte es objeto de toda una elaboración religiosa derivada del misterio que rodea la terminación de la vida.

CEMENTERIO/CAMPOSANTO

·     La normatividad sobre administración de cementerios católicos sobrepasa la mera connotación religiosa y se convierte en un servicio de carácter público. Lo religioso se sobrepone a lo público sin opacarlo, ya que el campo santo adquiere relevancia como sitio destinado como lugar de culto público.

Mantener abierto un establecimiento municipal, como lo es un cementerio para la libre práctica del culto a los muertos, no solo se constituye un verdadero servicio público encaminado a satisfacer la necesidad colectiva sino que también comprende una variedad de actividades, como son, entre otras, su conservación y mantenimiento, la inhumación y exhumación de cadáveres, la permisión de la exteriorización o manifestación de diferentes conductas atinentes a prácticas o costumbres personales y cultos religiosos, convirtiendo así dicho lugar en un terreno público con destinación religiosa.

·     Las condiciones de inseguridad y falta de higiene de un cementerio impiden, que los familiares puedan rendirle culto en el sitio en donde está enterrado el cadáver de su allegado.

·     El impedimento de la exhumación y traslado de un cadáver a orto cementerio para fines religiosos se constituye en la vulneración del derecho fundamental al culto.

3.1.2  VALOR CONSTITUCIONAL DE LA AUTONOMÍA PROCREATIVA Y SEXUAL EN MATERIA   RELIGIOSA

EN RELACIÓN CON…

DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA VIDA HUMANA

SENTENCIAS/ NORMAS BÁSICAS

ABORTO/ NÚMERO DE HIJOS

·   La Constitución garantiza la libertad de cultos y no todos los colombianos practican el culto Católico, Apostólico, Romano.

·   Fue la iglesia cristiana la que primero condenó el aborto, fundándose en la creencia de que el feto, hombre o mujer, es un ser dotado de alma y la muerte lo priva de la gracia del bautismo....

·   Los derechos de la mujer que presentamos a su consideración, no incluyen a pesar de las equivocadísimas voces, el derecho al Aborto.

·   La consagración del aborto dentro del tipo penal, responde a las expectativas o se identifica con las creencias de ciertas religiones y de ciertos grupos étnicos y culturales, y por el contrario no responde al querer de otros grupos de personas, lo cierto es que la identificación del aborto dentro del Estatuto Penal no lleva aparejada una discriminación en contra de una determinada religión o grupo étnico o cultural, ni interfiere en la libertad de quienes profesan una confesión o credo.

·   Se trata es de la descripción de un comportamiento reprochable, que debe reprimirse para proteger el núcleo fundamental de la sociedad, cual es la vida del ser humano, a quien debe respetársele su derecho desde la misma concepción.

·   La penalización del aborto no vulnera el derecho de la pareja a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, ni las libertades de conciencia y culto.

·   El problema del aborto incide con gran fuerza en las ideas, creencias y convicciones morales de los nacionales; por esta circunstancia, y para garantizar la imparcialidad en el juicio inherente a la función jurisdiccional, el legislador hace abstracción de todo elemento o patrón de interpretación que no sea el estrictamente jurídico.

·   La penalización del aborto no atenta contra la libertad de las parejas a decidir libre y responsablemente el número de hijos, y la libertad de conciencia y de culto, de quienes consideran que las prácticas abortivas no constituyen una acción moralmente ilícita.

·   La conciencia es un producto del hábito formado por la evolución de las costumbres, la moral y las circunstancias históricas. constitucionalmente las no personas carecen de derechos y de protección legal, es a la mujer sin compañero o marido o a la pareja a quienes compete decidir y disponer, de conformidad con la religión o la filosofía que profesen, el que el producto de la concepción que no es persona concluya o no el proceso de gestación hasta llegar a su término.

·   La verificación acerca de si una sanción penal es suficiente o no respecto del delito para el cual se contempla encierra la elaboración de un juicio de valor que, excepto en los casos de manifiesta e innegable desproporción o de palmaria irrazonabilidad, escapa al ámbito de competencia de los jueces.

Art. 343, 344, 345

del Código Penal

Arts. 2 (Inciso 2°)  7, 18, 19 (Inciso 1°), 42 (Inciso 5°) de la Constitución Política de Colombia

Art. 74 del Código Civil

Decreto 2732 de 1989

(Código del Menor), en su Art. 5°

C-133 de marzo 17 de 1994

T-623 de  noviembre 9 de 1996

C-239 de mayo 20 de 1997

SU-337 de mayo 12 de 1999

IDENTIDAD SEXUAL/ AMBIGÜEDAD SEXUAL/

ESTADOS INTER SEXUALES/ SEUDOHERMAFRODITISMO

·   Los padres y tutores pueden tomar ciertas decisiones en relación con el tratamiento médico de los niños, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de éstos. Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisión médica relativa al menor, por cuanto el niño no es propiedad de nadie sino que él ya es una libertad y una  autonomía en desarrollo, que tiene entonces protección constitucional.

·   La doctrina constitucional desarrollada por la Corte Constitucional implica que los padres no pueden decidir, en nombre de los hijos, sobre la procedencia o no de estas operaciones relativas a la identidad sexual, por cuanto esa determinación sólo la puede tomar la propia persona afectada. Por el contrario, la madre considera que ella, como titular exclusiva de la patria potestad ya que el padre falleció, puede autorizar la intervención médica. Según su parecer, no es razonable ni justo esperar a que su hija tenga la capacidad jurídica y sicológica para decidir, por cuanto para ese entonces ya sería demasiado tarde, pues la menor, debido a su indefinición sexual, habría sido condenada a un desarrollo psicológico, fisiológico y social, anormales.

·   La noción misma según la cual biológicamente existen sólo dos sexos queda un poco en entredicho. Así, ¿cuál es el sexo biológico de una persona con seudohermafroditismo masculino, como en el presente caso, que tiene sexo gonadal (testículos) y genético (cariotipo 46 XY) masculinos, pero que presenta genitales externos ambiguos y que ha sido educada como niña?. Los casos de ambigüedad sexual o genital, conocidos en la literatura médica también como estados intersexuales, y que a veces se denominan hermafroditismo o seudohermafroditismo, la definición misma de la identidad sexual, tanto a nivel biológico, como en el campo psicológico y social.

·   La Corte no accederá a las pretensiones de los padres biológicos con autoridad parental para que tomen decisiones en caso de ambigüedad sexual, por cuanto corresponde a la menor tomar la decisión sobre su identidad sexual.

·   La Corte protegerá los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad en los menores con ambigüedad sexual, por lo cual ordenará conformar un equipo interdisciplinario que atienda los  casos y brinde el apoyo psicológico y social necesario a los menores y a los padres para que puedan comprender adecuadamente la situación que enfrentan. También considera que corresponde al ICBF (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) coordinar, no sólo en este caso, un equipo interdisciplinario, que debe incluir no sólo profesionales de la medicina sino también un sicoterapeuta y un trabajador social, que deberán acompañar en todo este proceso a los involucrados. A este equipo corresponderá entonces establecer cuándo la menor goza de la autonomía suficiente para prestar un consentimiento informado para que se adelanten las cirugías y los tratamientos hormonales, obviamente si los pacientes toma esa opción.

RESPETO A LA VIDA  QUE ESTÁ POR NACER

·   El derecho a la vida se tiene durante todo el proceso vital, el nacimiento en un hecho accidental respecto a la existencia del ser humano. La existencia del individuo comienza desde el momento de la concepción, momento en el que se forma un nuevo ser vivo de la especie humana, distinto tanto del padre como de la madre.

·   La Corte consideró  muy extraño que se aduzca la libertad de cultos como patente de corzo para restringir o violar el derecho a la vida, hombres extraños a la filosofía cristiana tienen un sentido profundo de la persona humana y de su dignidad, hasta mostrar un sentido profundo y auténtico de la persona humana que muy pocos sabrían igualar.

·   El respeto a la dignidad de la persona no es monopolio de la filosofía cristiana, sino común a todas las filosofías que, de una u otra manera, reconocen la existencia de un Absoluto Superior a todo el orden del universo, y en el valor supra-temporal del alma humana.

TRATAMIENTOS

MÉDICOS

·   La Corte tuteló el derecho a la vida y a la salud de, una menor, que requería ser urgentemente hospitalizada, pero sus padres se oponían al tratamiento por cuanto lo consideraban contrario a sus convicciones religiosas.

·   Esta corporación ordenó entonces que el tratamiento se realizara, incluso en contra de la determinación de los padres, pues era obvio que debía primar el derecho a la vida y a la salud de la menor sobre la libertad religiosa de los padres.

·   No puede excluirse de la protección del Estado y de la sociedad a un menor so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres por más acendradas que éstas se manifiesten.

·   Jurídicamente es inconcebible que se trate a una persona menor como un objeto de los padres, pues su estatuto ontológico hace que se le deba reconocer, en todo momento, el derecho a la personalidad jurídica (C.P., art. 14) la cual comporta la titularidad de los derechos fundamentales, y principalmente de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad.

·   Las creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con fundamento en ellas se pueda disponer de la vida de otra persona, o de someter a grave riesgo su salud y su integridad física, máxime  cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensión hace que el Estado le otorgue una especial protección, de conformidad con el artículo 13 superior.

·   La decisiones paternas dejan de tener sentido para proteger los intereses del menor y se convierte en la imposición coactiva a Ios individuos de un modelo estético contrario al que éste profesa, lo cual obviamente contradice la autonomía, la dignidad y el libre desarrollo de la persona, fundamentos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico (C.P., arts. 1º, 5º y 16). Tampoco podrían unos padres, invocando sus convicciones religiosas, rechazar para sus hijos, un tratamiento que resulta indispensable para proteger la vida, por cuanto se estaría sacrificando al menor en función de la libertad religiosa del padre, lo cual es contrario al deber del Estado de proteger de manera preferente la vida, la salud y la dignidad de los niños.

·   La decisión del padre de un menor, a quien faltan pocos meses para llegar a la mayoría de edad, podía o no obligar a su hijo a aceptar una transfusión de sangre, en el marco de una quimioterapia, tratamiento que el paciente rechazaba por convicciones religiosas. La Corte autoriza que el padre preste el consentimiento en situación era extrema.

·   El tratamiento es necesario no sólo para amparar la vida y salud sino también para proteger "la estabilidad emocional de los menores. Por consiguiente la Corte considera que, debido a esas circunstancias, prima  el deber estatal y parental de proteger la vida del menor.

·   No es siempre evidente distinguir entre intervenciones ordinarias y tratamientos invasivos, pues esta calificación no depende únicamente de la naturaleza objetiva de la terapia sino también de los valores subjetivos del paciente. Así, algunas personas consideran que una transfusión de sangre no es un procedimiento que afecte considerablemente su autonomía, mientras que para otros individuos, esa intervención es particularmente invasiva, e incluso intolerable, por cuanto es contraria a sus convicciones religiosas más importantes.

EUTANASIA

CONCEPTO

Homicidio por piedad: es la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro.

ARGUMENTOS  EN CONTRA DEL ART. 326 DEL CÓDIGO PENAL

·          El rol principal de un estado social y democrático de derecho es garantizar la vida de las personas, protegiéndolas en situaciones de peligro, previniendo atentados contra ellas y castigando a quienes vulneren sus derechos. En la norma acusada el Estado no cumple su función, pues deja al arbitrio del médico o del particular la decisión de terminar con la vida de aquellos a quienes se considere un obstáculo, una molestia o cuya salud represente un alto costo.

·          Si el derecho a la vida es inviolable, como lo declara el artículo 11 de la Carta, de ello se infiere que nadie puede disponer de la vida de otro; por tanto, aquél que mate a alguien que se encuentra en mal estado de salud, en coma, inconsciente, con dolor, merece que se le aplique la sanción prevista en los artículos 323 y 324 del Código Penal y no la sanción del artículo 326 ibídem que, por su levedad, constituye una autorización para matar; y es por esta razón que debe declararse la inexequibilidad de esta última norma, compendio de insensibilidad moral y de crueldad.

·          La norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues establece una discriminación en contra de quien se encuentra gravemente enfermo o con mucho dolor. De esta manera el Estado relativiza el valor de la vida humana, permitiendo que en Colombia haya ciudadanos de diversas categorías.

·          La vida es tratada por el legislador como un bien jurídico no amparable, no tutelable, sino como una cosa, como un objeto que en el momento en que no presente ciertas cualidades o condiciones debe desaparecer. El homicidio piadoso es un subterfugio traído de legislaciones europeas en donde la ciencia, la técnica y la formación son disímiles al medio colombiano, donde se deja morir a las personas a las puertas de los hospitales. Es una figura que envuelve el deseo de librarse de la carga social.

·          La norma olvida que no toda persona que tenga deficiencias en su salud tiene un deseo vehemente de acabar con su vida, al contrario, las personas quieren completar su obra por pequeña o grande que ella sea.

·          En el homicidio piadoso se reflejan las tendencias de los Estados totalitarios fascista y comunista, que responde a las ideas hitlerianas y estalinistas; donde los más débiles, los más enfermos son conducidos a las cámaras de gas, condenados a éstas seguramente para "ayudarles a morir mejor".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

·          El derecho a la vida no es absoluto, sino relativo, y es el ordenamiento jurídico el que establece los casos en que se puede matar a otro sin cometer homicidio.

·          La Constitución protege el derecho a la vida y ala dignidad humana, por eso introduce el concepto de calidad de vida, con fundamento en el cual, en un Estado social de derecho, las personas deben vivir de una manera acorde con su dignidad, y si esto se predica de la vida, también se puede predicar del momento de la muerte.

·          No se puede deshumanizar la actividad punitiva del Estado, al no tener en cuenta el legislador la vulnerabilidad del hombre, su falibilidad, sus miedos, sus anhelos, rabias, condicionamientos, estados de crisis y sus respuestas frente a los diferentes estímulos que le rodean.

·          La vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición de la vida para sí. El derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad.

·          El Estado no es indiferente a la vida humana. Tiene el deber de protegerla, por ello es necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio pietístico, consentido, se elimine a personas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal.

·          Esas regulaciones deben estar destinadas a asegurar que el consentimiento sea genuino y no el efecto de una depresión momentánea. El Estado podría exigir que la petición sea expresada en más de una ocasión, y luego de transcurrido un término razonable entre las mismas, podría también considerarse la posibilidad de que en todos los casos se contara con una autorización judicial, a fin de asegurar la autenticidad del consentimiento y garantizar que todos los intervinientes se preocupen exclusivamente por la dignidad del enfermo.

Art. 323, 324,326 del Código Penal

Art. 11 de la Constitución Política de

Colombia

 

El derecho a la vida y a la autonomía a la luz de la Constitución de 1991

Existe consenso en que la vida es el presupuesto necesario de los demás derechos, un bien inalienable, sin el cual el ejercicio de los otros sería impensable, su protección en el ámbito jurídico occidental, y la respuesta en torno al deber de vivir cuando el individuo sufre una enfermedad incurable que le causa intensos sufrimientos, es vista desde dos posiciones: 1) La que asume la vida como algo sagrado (independientemente de las condiciones en que se encuentra el individuo, la muerte debe llegar por medios naturales) y 2) La que estima que la vida es un bien valioso pero no sagrado, pues las creencias religiosas o las convicciones metafísicas que fundamentan la sacralización son apenas una entre diversas opciones (se admite que, en circunstancias extremas, el individuo pueda decidir si continúa o no viviendo, cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen deseable ni digna de ser vivida).

·          Job es un patético ejemplo de valor para sobrellevar la existencia en medio de circunstancias dolorosas y degradantes; pero la resignación del santo, justificable y dignificante sólo por su inconmovible fe en Dios, no puede ser el contenido de un deber jurídico, pues de nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menos aún si el fundamento de ellas está adscrito a una creencia religiosa o a una actitud moral que, bajo un sistema pluralista, sólo puede revestir el carácter de una opción.

·          Nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles.

·          La filosofía básica de la Carta Magna se cifra en su propósito de erradicar la crueldad.

·          Desde una perspectiva pluralista no puede afirmarse el deber absoluto de vivir, pues, como lo ha dicho Radbruch, bajo una Constitución que opta por ese tipo de filosofía, las relaciones entre derecho y moral no se plantean a la altura de los deberes sino de los derechos. En otras palabras: quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; sólo que a él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de ella sin interferencias.

·          La expresión "moral cristiana" designa la moral social, es decir, la moral que prevalecía y prevalece aún en la sociedad colombiana. Se dice "moral cristiana" refriéndose a la religión de la mayoría de la población. La ley se limita a reconocer un hecho social. La expresión "moral cristiana" significa "moral general" o "moral social".

·          En un Estado no confesional y pluralista, la concepción universal de la vida corresponde a su consideración como bien valioso, diferente de la idea de santidad de la vida, predominante en el terreno religioso.

·          ¿Qué significa que la vida sea valiosa en un contexto secular? La sentencia no responde a la pregunta. Más bien se fija en la oposición entre concepción sacral y secular de la vida, con el único propósito de descalificar implícitamente, como activismo religioso contrario al pluralismo, las perspectivas que busquen una protección de la vida en sentido fuerte y, además, para afirmar la posibilidad de relativizar la vida, lo que se refuerza a través de la apelación genérica a algunas excepciones legítimas al principio de inviolabilidad de la vida, como son las causales de justificación (legítima defensa, etc.)

·          Es la misma Constitución colombiana y no una autoridad religiosa, la que abunda en disposiciones en pro de la vida que configuran un espectro protector muy denso y exigente, que puede ser menor al deparado por las cosmovisiones religiosas, pero que en todo caso, resulta especialmente intenso.

·          Una Constitución, la más pluralista que hemos tenido en nuestra historia republicana, ha apostado al derecho a la vida, en parte, por la desvalorización de este derecho en nuestro entorno cotidiano.

·          La Corte considera que mientras El Legislador se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideración todos los aspectos relevantes para la determinación de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, establezcan si la conducta del médico ha sido o no antijurídica, en los términos señalados en esta sentencia.

·          La Corte exhortará al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.

 

3.1.3  VALOR CONSTITUCIONAL DE LA LEGÍTIMA LIMITACIÓN DE LA LIBRE EXPRESIÓN EN MATERIA RELIGIOSA

EN RELACIÓN CON…

DERECHO LA LIBERTAD DE